Hacienda advierte a youtubers, influencers y artistas no residentes que les aplicará un tipo del 24%

La Agencia Tributaria ha publicado recientemente una nota relativa a la tributación de artistas (como término genérico) y deportistas no residentes en España. Según el documento, el Fisco gravará con un 24% a todas aquellas personas que se encuentren bajo el paraguas de “artistas” y “deportistas” incluidas las nuevas actividades que han surgido al amparo de las redes sociales que no residan en España y que lleven a cabo determinadas actividades, acciones o eventos en territorio español. La tasa afectará a los que realicen estas actividades de forma amateur pero que ingresen alguna cantidad por su actividad.

En el caso de que se trate de residentes en otros Estados de la Unión Europea o pertenecientes al Espacio Económico Europeo (EEE) con efectivo intercambio de información, se aplicará un tipo impositivo del 19%.

La Agencia Tributaria lleva tiempo pendiente de este asunto

Según recoge la nota relativa a la tributación de artistas, creadores de contenidos y deportistas no residentes, las rentas obtenidas por ambos colectivos a consecuencia de sus actuaciones en territorio español han sido objeto de especial atención y seguimiento por parte de la Agencia Tributaria.

“La tributación de las rentas obtenidas por dichos contribuyentes ha venido generando ciertas discrepancias interpretativas sobre qué categorías de rentas deben sujetarse a tributación en España, su calificación fiscal o el importe de las mismas que deberían tributar efectivamente en España”, señalaron desde el Fisco.

Asimismo, recuerda la nota, “es frecuente” que los artistas o deportistas no perciban directamente la renta obtenida por su actuación, sino que sean entidades, controladas o no por el contribuyente, quienes perciban las rentas. Un hecho que, en palabras de la Administración, “debe considerarse también en la tributación de las rentas generadas”.

En este contexto, la Agencia Tributaria ha publicado una nota para poner en conocimiento de los contribuyentes, asesores y promotores de eventos una serie de pautas “que faciliten el cumplimento voluntario de las obligaciones tributarias vinculadas a las actuaciones de artistas y deportistas no residentes en territorio español”.

Así, según refleja la nota, el tipo impositivo con el Hacienda grava a los artistas y deportistas que no residan en España es del 24%, salvo que residan en Estados de la Unión Europea o pertenecientes al Espacio Económico Europeo (EEE), en cuyo caso se les aplicará un tipo impositivo del 19%.

Los youtubers, influencers y streamers también están bajo el paraguas de los artistas

Determinar quiénes se consideran artistas o deportistas ha sido uno de los principales objetivos que ha perseguido la Agencia Tributaria con la publicación de la nota, ya que “resulta especialmente relevante debido a la fiscalidad singular de las rentas de naturaleza artística o deportiva”, que, en palabras del Fisco, es “específica y distinta” en relación a otras rentas similares, como pueden ser las rentas profesionales, empresariales o incluso las rentas derivadas del trabajo personal.

Según recoge la nota, en la normativa interna, si bien no se cuenta con una definición precisa del concepto de artista o deportista, “la calificación de las rentas de naturaleza artística o deportiva viene determinada por los criterios establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF)”.

En lo que respecta a la normativa convenida, tanto el artículo 17 del Modelo de CF de la OCDE como los Comentarios a dicho precepto, ofrecen ciertas pautas para interpretar el significado de dichos términos, desde la perspectiva de la legislación bilateral.

En términos generales, indicaron desde la Agencia Tributaria, la expresión “artista” exige que en su actividad concurra la existencia de un elemento de espectáculo o diversión. Así, tienen dicha consideración, por ejemplo, los músicos, los actores de cine o teatro, los DJ, entre otros, “incluyendo las actividades de carácter político, social, religioso o benéfico”, cuando incorporen un elemento de diversión o espectáculo.

“Mediando dicho elemento de espectáculo público celebrado en territorio español, podrían incluirse en esta categoría diversas actividades realizadas por no residentes que han surgido con el desarrollo de nuevas tecnologías y el uso de las denominadas redes sociales”, señala la nota.

De esta forma, el término “artistas”, a estos efectos, “difiere del significado usual del vocablo”, lo que significaría que abarcaría también a otro tipo de profesionales, como pintores, escultores o, incluso, youtubers, streamers e influencers, en caso de que su actividad concurra la existencia de une elemento de espectáculo o diversión.

El término “deportista” no sólo abarca a los profesionales que desarrollan esfuerzos físicos

En lo que respecta al término “deportistas”, según explicaron desde la Agencia Tributaria, este concepto abarca tanto las manifestaciones deportivas que requieren un esfuerzo físico, tales como atletas, tenistas, jugadores de golf, pilotos de coches, motoristas o ciclistas, “como aquellas en las que predomina un factor mental, como, por ejemplo, jugadores de póquer”.

Así, el término deportista se extiende también a actividades como el billar, los torneos de ajedrez o los juegos de naipes.

Desde la Agencia Tributaria recordaron que el concepto “convenido” de deportista o artista “abarca tanto a los profesionales como a los amateurs”. Así, serán considerados como artistas o deportistas a los efectos de los Convenios incluso aquellos que actúen como tales en un único evento. Es decir, “no se requiere habitualidad en la actividad del contribuyente”.

La base imponible podrá admitir deducción de determinados gastos

Desde la Agencia Tributaria realizaron dos precisiones. Por un lado, explicaron que la determinación de la base imponible “vendrá representada con carácter general por el importe íntegro de las rentas” y, en todo caso, esta magnitud será el importe sobre el que se practique la retención por parte del pagador del rendimiento.

No obstante, señalaron, la base imponible puede admitir deducción de determinados gastos “muy concretos y poco relevantes”, y, particularmente, cuando el contribuyente resida en el ámbito comunitario o en el EEE con intercambio efectivo de información, “cabe la reducción de gastos directos e indisociables de la actividad generadora de los rendimientos, en los términos previstos, dependiendo de la condición del perceptor, en la LIS o en el IRPF”.

En segundo lugar, desde la Agencia Tributaria explicaron que “debe tenerse presente” que la base imponible objeto de tributación en España “debe alcanzar unas cuotas de razonabilidad y de proporcionalidad, teniendo presente el conjunto de rentas que derivan de una actuación de naturaleza deportiva y, muy especialmente, de naturaleza artística”.

Marta Escrichs

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